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TRIBUNAL
SUPREMO 27/03/01
Atribución de la guarda y
custodia de los hijos menores a la madre por ser lo más beneficioso para los mismos. \
Compensación económica a la mujer en ruptura de pareja de hecho. \ No procede
atribución del uso de la vivienda familiar al haber sido vendida, pero si indemnización
como compensación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Ante el Juzgado de Primera Instancia .........., fueron vistos los autos, juicio de menor
cuantía, promovidos a instancia de _____y Doña _____contra Don _____en el que también
fue parte el Ministerio Fiscal, sobre guarda y custodia.
Por la
parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual
solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara
sentencia por la que: 1) Se atribuyera a Doña ......._____ la guarda y custodia y el
ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre los hijos menores ..........
y................ 2) Que se estableciera un régimen de visitas y comunicación de los
menores con su padre. 3) Se señalara en concepto de alimentos a favor de los hijos
menores la suma de sesenta mil pesetas mensuales por hijo actualizables anualmente. 4) Se
estableciera en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor
................ la cantidad de sesenta mil pesetas mensuales actualizables. 5) Se
atribuyera a los hijos menores de edad y al progenitor que quedara en convivencia con el
mismo el uso y disfrute del domicilio familiar. 6) Se condenara al demandado al pago de
una indemnización a Doña ............_____ de treinta millones de pesetas por los
perjuicios derivados de una larga convivencia, dedicación a la familia durante más de
veinte años y por la diferencia económica existente entre las partes, originada por la
ruptura sentimental.
Admitida a
trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho
los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia acordando
atribuir al demandado la guarda y custodia sobre los hijos menores, desestimándose cada
una de las pretensiones que en la demanda se contiene.
Por el
Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es
como sigue: "Que estimando en parte la demanda presentada por Doña
......................._____y Doña ..............._____contra Don ........_____, resulta
procedente efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) la guarda y custodia sobre los
menores ................... y ............._____se atribuye a Don ............_____, así
como el uso de la vivienda familiar y el ejercicio de la patria potestad ordinaria, quien
no obstante deberá recabar el consentimiento de la madre para adoptar aquellas decisiones
de especial trascendencia para los menores, decidiendo el Juez lo procedente, en interés
de los menores, en los supuestos en que existan discrepancias entre los progenitores; 2)
Doña .............._____podrá comunicarse con sus hijos menores en el modo y manera en
que ambos progenitores se pongan de acuerdo, y en defecto de acuerdo en los siguientes
términos: durante los fines de semana podrá tenerlos consigo uno de cada dos, desde el
viernes a la salida del colegio, en períodos no lectivos desde las dos de la tarde, hasta
las nueve de la noche del domingo, así como un mes en las vacaciones de verano, y una
semana en las de Navidad y Semana Santa, escogiendo turno el padre en los años impares y
la madre en los pares; 3) Don ..........._____ deberá indemnizar a Doña ..............
de los ..............._____en la suma de diez millones de pesetas, por los perjuicios
derivados de la ruptura de la convivencia; 4) Don .................._____ deberá abonar a
su hija ............._____una pensión de alimentos de cuarenta mil pesetas mensuales,
pagaderas por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y
desde la fecha de interposición de la demanda, determinándose en ejecución de sentencia
el importe exacto de las cantidades que deben abonarse en tal concepto".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada
la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia
con fecha 28 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña
......................____ así como el formulado por la representación procesal de Don
..........._____, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 1993, por el
Juzgado de Primera Instancia .......................; debemos revocar y revocamos la
mentada resolución; y en consecuencia se acuerda: Primero: la atribución de la guarda y
custodia de la hija menor ................ a Doña .................._____, ejercitando
conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre aquella; resultando inoperante
la adopción de tal medida respecto a ............., por ser éste ya mayor de edad.
Segundo: como régimen de visitas y comunicaciones a favor de Don ............ ._____,
ésta podrá estar en la compañía de su hija menor, ....................., en la forma
que concierten ambos progenitores y, en la coyuntura de desacuerdo, la tendrá consigo
fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 21 horas del
domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad,
escogiendo el padre en los años impares y la madre en los pares. Tercero: No haber lugar
a la atribución del uso del que fue domicilio familiar. Cuarto: En concepto de alimentos,
Don ____abonará la suma mensual de 120.000 ptas. a razón de 60.000 ptas. por cada uno de
los hijos llamados ............ y ..........., cantidad que deberá abonar por meses
anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizada anualmente sin
que las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo que fije el
Instituto Nacional de Estadística, confirmando el pronunciamiento de relativos a los
alimentos de la hija ............. sin perjuicio de la extinción del derecho a una vez
adquirida la autonomía económica de la misma. Quinto: No haber lugar a determinar
indemnización a favor de Doña _____; sin perjuicio del derecho que la pueda asistir
mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el Juez competente y por los cauces
procesales oportunos. Sexo: No procede hacer expresa imposición de costas causadas en
esta instancia".
TERCERO.-
El Procurador Don .............., en representación de Don _____, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.-
Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española.
Segundo.-
Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo.
Tercero.-
Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción por violación del artículo 159 del Código civil.
Cuarto.-
Al amparo del apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
quebrantamiento de las normas esenciales del juicio.
Quinto.-
Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error
de derecho en la apreciación de la prueba, artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.
Sexto.- Al
amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción del artículo 145, párrafo primero del Código civil.
CUARTO.-
La Procuradora Doña ..........., en representación de Doña _____, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.-
Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo.-
Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción por no aplicación del principio general de derecho que veda el
enriquecimiento injusto y la doctrina jurisprudencial establecida entre otras, en las
sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1986, 6 de febrero de 1992, 31 de
marzo de 1992 y 27 de mayo de 1994.
Tercero.-
Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción del artículo 96 del Código civil en relación con el artículo 4-1 del
anterior texto legal.
QUINTO.-
Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador
..............en nombre de Don _____, la Procuradora Srª......... en nombre de
Doña ........ _____y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición a los
mismos.
SEXTO.- No
habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló
para votación y fallo el día 20 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.
Ha
ido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. .................
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) Recurso
de Don _____.
PRIMERO.- .
SEGUNDO.-
Pareja suerte desestimatoria corre el motivo cuarto (artículo 1.692-3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil referida) que denuncia la infracción del artículo 359 de dicha Ley
por haber incurrido la sentencia impugnada, supuestamente, en incongruencia, cuando la
realidad es que la demanda incluía la petición de alimentos para el hijo ........ y,
como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, aunque éste haya adquirido la mayoría
de edad vive con su madre y carece de ingresos propios por lo que es de tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 93-III del Código civil.
TERCERO.-
Por medio del motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
mencionada) intenta combatir el recurrente los resultados probatorios determinantes de las
cuantías de las pensiones alimenticias, alegando la infracción de los artículos 1.249 y
1.253 sobre la prueba de presunciones, aunque, en realidad, no acertamos a entender en
qué sentido se ha hecho uso de este medio de razonamiento para inferir hechos de otros,
dado que la prueba se basa en datos tan concluyentes como el saldo medio, según sus
cuentas bancarias, de sus disponibilidades económicas. No se han utilizado en la
fijación de los datos ninguno de los preceptos invocados y, por ello, mal pueden haberse
infringido. En suma, el recurrente incurre en el error de invocar ambos preceptos. Como ya
tiene declarado esta Sala en un sólo motivo no se pueden invocar los artículos 1.249
(hecho base para las presunciones) y 1.253 (hecho consecuencia o nexo causal), aspectos de
hecho y de Derecho respectivamente. En definitiva, el motivo perece.
CUARTO.-
El sexto y último motivo de este recurso acusa la infracción (artículo 1.692-6º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil referenciada) por incorrecta aplicación del artículo 145-1º
del Código civil. Mas no se puede plantear, en esta sede, un problema probatorio o una
discrepancia con la valoración probatoria, a no ser por violación de una regla legal de
prueba (lo que no es el caso). La pretensión del padre de dividir el pago de la pensión
con la madre está perfectamente excusada en la sentencia recurrida al razonar sobre como,
debido a las diferencias de las economías de ambos progenitores, también las atenciones,
en este caso, del progenitor, menos favorecido, prestándolas personalmente al tener los
hijos en su compañía, satisface su obligación alimenticia, aún cuando no sea en
metálico. Como razona el Ministerio fiscal los "alimentos que presta la madre son
los que derivan de la convivencia con esta y no excluye los pecuniarios, acordados por la
sentencia a cargo del padre". El motivo, consecuentemente sucumbe. Por tanto se
declara no haber lugar al recurso.
B) Recurso
de Doña ......................................_____.
QUINTO.-
El primer motivo del recurso que se examina, amparado en el número tercero del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, acusa la incongruencia de la sentencia y,
por ello, la infracción del artículo 359 de la citada Ley. La demandante, en efecto,
entre los pedimentos que configuraban el "suplico" de la demanda incluyó el de
"condenar al demandado al pago de una indemnización a Doña .......____ de treinta
millones de pesetas (30.000.000) por los perjuicios derivados de una larga convivencia,
dedicación a la familia durante mas de veinte años y por la diferencia económica
existente entre las partes, originada por la ruptura sentimental". Apoyó la actora
la fundamentación jurídica de su petición, razonando sobre la aplicación analógica
del artículo 97 del Código civil. La sentencia de primera instancia que no compartía
dicha fundamentación jurídica, entendió, sin embargo, que "la realidad social nos
muestra sin duda la existencia de las uniones no matrimoniales, por lo cual es evidente
que los tribunales no pueden estar a espaldas de la misma, y es inexcusable, por tanto,
dar una respuesta a los problemas planteados en aquellos supuestos como el presente, en
que es innegable que una de las partes de dicha convivencia, Doña ........._____, ha
resultado perjudicada por la ruptura. En este caso, y entendiéndose por el Juzgador que
concurrían todos y cada uno de los requisitos que integran la figura del enriquecimiento
sin causa, esto es, a) un enriquecimiento procurado a uno de los convivientes, b) un
empobrecimiento sufrido por el otro conviviente, c) una relación de causalidad entre
aquel enriquecimiento y este empobrecimiento y d) la falta de causa justificada del
enriquecimiento, por cuanto es evidente que Doña ........ ha sacrificado veinte años de
su vida para atender al demandado e hijos, descuidando su formación laboral y sus
expectativas personales en aras de dispensar un mejor cuidado y atención a la familia, de
lo cual lógicamente se ha beneficiado el demandado, condujeron a éste a fijar en favor
de la actora una indemnización de diez millones de pesetas, en la que prudencialmente se
estimaron los perjuicios. Empero, la sentencia de segunda instancia que explica que la
única vía admitida por el Tribunal Supremo "para conseguir una indemnización en
las uniones de hecho", semejante a la pensión del artículo 97, es recurrir, si es
el caso a la figura del enriquecimiento sin causa pretendiendo una condena
indemnizatoria" entiende que "no recurriendo la parte representada por Doña
........_____a la figura del enriquecimiento sin causa con el fin de conseguir una condena
indemnizatoria sino a la aplicación analógica del artículo 97 del Código civil",
para lograr su propósito, no procede entrar a resolver el fondo de tal petición por
razones del principio dispositivo y rogación que rige en la materia", sin perjuicio,
del derecho que pueda asistir a la parte para ejercitar las acciones pertinentes ante el
Juez competente y por los cauces procesales oportunos recurriendo a la figura del
enriquecimiento sin causa para obtener una condena indemnizatoria, siempre que el aumento
patrimonial obtenido durante los años de convivencia se deba, al menos en parte, a la
colaboración del compañero, mientras que el empobrecimiento de éste derive de la no
retribución por el trabajo implicado en el cuidado de las relaciones sociales y en la
atención doméstica del mismo. La verdad es -señalados estos antecedentes- que la
sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al restringir los términos de sus
pronunciamientos sobre la totalidad del litigio planteado, pues la reclamación del
"suplico" permite acoger, con los datos de hecho que enumera, la aplicación de
la doctrina del enriquecimiento injusto, sin necesidad de remitir al planteamiento de un
nuevo pleito. Los poderes de oficio del Juez se manifiestan, precisamente, con mayor
intensidad en el ámbito de la aplicación del Derecho al caso controvertido (que admite
una gran elasticidad), sin incidir en cambio de pretensión ("iura novit curiae"
"da mihi factum, dabo tibi ius"). Con referencia, concretamente, a un supuesto
de unión de hecho o convivencia "more uxorio", la sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de diciembre de 1996, aclara que "el cambio del punto de vista
jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma
aplicable es función propia del oficio de juzgar ("iura novit curiae", conforme
al conocido aforismo "da mihi factum, dabo tibi ius"). Se produce anulación,
cuando el cambio de normas aplicables en razón de lo pedido por las partes supone
alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión con reflejo
consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia.
No ha, por ello, de confundirse la variación de los fundamentos jurídicos, salvo en el
caso señalado, con ningún quebrantamiento de forma, con independencia, desde luego de
que se aplique o interprete adecuadamente la norma a los hechos probados". Del caso
tal, como aparece formulado, no se infiere el ejercicio de una acción determinada, con
exclusión de otras, sino la fijación de una pretensión material, respecto de la que
cabe una concurrencia normativa, muy lábil, por cierto, dada la ausencia de una
regulación específica de las "parejas de hecho" y de los efectos económicos
derivados de la convivencia, sobre cuya situación se han producido diversas líneas de
interpretación jurisprudencial (lo que obliga a un examen muy preciso del caso resuelto
para establecer similitudes) y diferentes opiniones doctrinales. En consecuencia, debe
acogerse el motivo.
SEXTO.-
Las uniones de hecho o matrimonios de hecho, carecen de regulación legal, con carácter
general, aunque como tal realidad ajurídica, no prohibida por el Derecho, produce
determinados efectos jurídicos. En sentido estricto, la convivencia "more
uxorio" se basa en la heterosexualidad de la pareja y en la estabilidad de la
situación, que suele tener duración indefinida. A diferencia del Derecho tradicional,
anterior a la Codificación, el Derecho civil actual se desentendió de la unión familiar
de hecho, por lo que la jurisprudencia ha tenido que aplicar principios generales a los
casos concretos para evitar que una de las partes sufra perjuicios injustos. No obstante,
a la luz de los principios constitucionales (artículo 9-2, artículo 10-1º, artículo 14
y artículo 39) se ha abierto paso la necesidad de su regulación, concretada ya en las
leyes de algunas Comunidades Autónomas (Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables,
relativa a Cataluña, y Ley 6/1999 de 26 de marzo, sobre parejas estables no casadas,
referente a Aragón. Ultimamente se suma a estas disposiciones la Ley Foral de 3 de julio
de 2000 de Navarra, reguladora de las parejas estables. En general, esta situación de
anomía, se manifiesta, muy especialmente, al considerar los posibles efectos económicos
derivados de una ruptura de la convivencia, al modo matrimonial, que sucede por la
voluntad unilateral de uno de los convivientes, en su proyección concreta a la
justificación jurídica, en su caso, de la posible indemnización que quepa atribuir por
tal razón al conviviente más desfavorecido, como consecuencia de la ruptura. En este
sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992 aceptó como
fundamento de la procedencia de la indemnización el principio de Derecho que veda el
enriquecimiento injusto sin causa en perjuicio de otro. La sentencia citada tras
reproducir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia en relación con el
enriquecimiento injusto, razonaba, acomodando los dichos requisitos al caso, que "ha
de reconocerse cómo, en principio, el aumento patrimonial obtenido por el Sr. ... durante
los años de convivencia con la Srª ... se debió fundamentalmente a su propia actividad,
pero es igualmente cierto que de los hechos declarados probados en la sentencia, según lo
antes transcrito, se infiere que la colaboración prestada por la Srª ... hubo de ser
determinante, al menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse
que concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El
empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo implicado en el
cuidado de las relaciones sociales del demandado y en la atención doméstica del mismo,
con lo que se cumple el requisito b) de los antes enunciados, y que no ofrece duda la
correlación entre la prestación de sus cuidados y trabajo por la Srª ... y el beneficio
reportado al Sr. .... No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al menos
en la parte apreciada por el Tribunal "a quo", porque el ordenamiento jurídico
no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quienes optan por ella en la
obligación de prestarse determinadas atenciones -en sus relaciones profesionales o
sociales, vida doméstica, etc.- en la forma que está probado lo vino realizando la Srª
.... Es evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este caso,
la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa; de todo lo cual se
sigue el decaimiento del motivo estudiado". Posteriormente, la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de octubre de 1994 recuerda que esta Sala ha tenido buen cuidado en admitir
que las uniones de hecho "la protección social y jurídica de la familia a que se
refiere el artículo 39-1 de la Constitución, no permite aplicar las normas matrimoniales
ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente
ha dicho esta Sala en sentencias, como por ejemplo de 18 de febrero de 1993, y el Tribunal
Constitucional (sentencia de 19 de noviembre de 1990), aunque esta Sala ha tenido buen
cuidado en admitir que las uniones de hecho, máxime las de larga duración, como la
presente, pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación, bien por
aportación a la creación de un patrimonio, o con apoyo en el enriquecimiento injusto o
en algún otro precepto incluso aplicable por analogía". La doctrina jurisprudencial
del enriquecimiento injusto, con aplicación a estos casos, pese a algunas opiniones
contrarias a su empleo, ha encontrado eco, no obstante, en la legislación autonómica: 1)
la ley catalana citada, "primera" en la materia, reconoce el derecho a una
compensación económica cuando cese la convivencia, en favor de aquel conviviente que,
sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común, o
para el otro conviviente, en caso de que se haya generado por este motivo una situación
de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto,
(artículo 13); 2) en términos semejantes, se expresa la ley aragonesa al señalar, como
efecto patrimonial, para determinados casos, en supuestos de extinción de la pareja
estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, el
derecho a exigir una compensación económica por el conviviente perjudicado si la
convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes
que implique un enriquecimiento injusto (artículo 7º); 3) y, asimismo, la ley navarra,
establece que, en defecto de pacto, cuando la convivencia cesa en la vida de los dos
convivientes, aquel que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado
en el hogar común o para el otro conviviente, tiene derecho a recibir una compensación
económica en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad
entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto (artículo 5-5). A la
luz, por tanto, de la doctrina citada, que ha tenido amplio reflejo en disposiciones
legales de ámbito autonómico, según se ha explicado y, no obstante, el debate abierto
en la doctrina científica, acerca de tal fundamento jurídico, en situaciones de laguna
legislativa, como la presente, no cabe contribuir a hacer mas vulnerable el
"principio de seguridad jurídica" que garantiza el artículo 9-3 de la
Constitución Española. Procede, por ello, que se acoja, por infracción de
jurisprudencia, el motivo segundo, alegado por la actora-recurrente (artículo 1.692
número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) que se apoya en la expresada
doctrina jurisprudencial.
SEPTIMO.-
Con todo no debe rechazarse como argumentación jurídica, fundante de la indemnización
compensatoria, la aplicación analógica del Derecho. Ya la demandante había indicado,
como razón de apoyo a su pretensión, la analogía del supuesto normativo con el
contenido del artículo 97 del Código civil (ruptura de la convivencia, desequilibrio
económico en relación con la posición del otro, enriquecimiento de la situación
anterior a la misma...). Se suele decir, sin demasiadas precisiones, que la jurisprudencia
del Tribunal Supremo no reconoce la aplicación analógica a las uniones de hecho de las
normas sobre el matrimonio y, esto es cierto, en tanto en cuanto afecta a reglas
específicas del matrimonio, y muy especialmente, a la sociedad legal de gananciales. Como
explica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, ya esta Sala
"en sentencia de 22 de julio de 1993, proclamaba que las llamadas "uniones de
hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha
tenido que ir siendo jurídicamente admitida por los Tribunales tanto de la jurisdicción
ordinaria como "constitucional" (sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre
de 1992 y 18 de febrero de 1993 respecto de esta Sala y las de 11 de diciembre de 1992, 18
de enero y 8 de febrero de 1993 del Tribunal Constitucional). La referida sentencia
sentaba, como principios los siguientes: 1º.- Que las uniones matrimoniales y las uniones
"more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias
como supuestos o realidades equivalentes (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
diciembre de 1992); 2º.- Que, como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas
uniones normas que sean específicamente establecidas para la regulación de las primeras,
a menos que ello pudiera llevarse a efecto por el cauce de la analogía. El juego de la
analogía, radica en la similitud ("semejanza" según el artículo 4º del
Código civil) entre el supuesto que ante el órgano judicial -o interprete- se presenta,
carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por
razón de esa semejanza o "identidad de razón" cual señala el citado precepto,
lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del
Derecho (sentencia de 12 de diciembre de 1980)". Por supuesto -añade la sentencia
referida- "que debe rechazarse, como ya hizo la sentencia, parcialmente transcrita,
la aplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales, puesto que la
libertad que se autoconceden los convivientes al margen de formalidades matrimoniales, no
puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de
carácter económico, a no ser que, en virtud de principio de la autonomía de la voluntad
y dentro de sus límites, se constituyeran pactos válidos de esta naturaleza".
Termina la sentencia, tras decir que "sí puede y debe tratarse el problema como una
aplicación analógica de la disciplina matrimonial en cuanto algunos aspectos de la misma
se hacen extensivos con moderación, y sobre todo investigando la "ratio"
normativa a la convivencia "more uxorio"", haciendo aplicación analógica
de la cuestión debatida de un precepto incardinado en el régimen matrimonial. Medítese,
OCTAVO.-
El motivo tercero (artículo 1.692-4º) denuncia la inaplicación al caso, en relación
con el uso de la vivienda familiar, del artículo 96 del Código civil y artículo 4-1 del
propio Código. Sobre este extremo En consecuencia se acoge el motivo, con la
trascendencia que se dirá.
NOVENO.-
La estimación de los motivos obliga a casar la sentencia recurrida, resolviendo conforme
a los términos del debate (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente).
Se aceptan los hechos que se tienen por probados en la sentencia de primera instancia
sobre la situación patrimonial de los convivientes y de sus consecuencias para la actora,
lo que determina, según los pedimentos al respecto y teniendo en cuenta los razonamientos
jurídicos efectuados, la condena del demandado a pagar quince millones de pesetas
(15.000.000), en concepto de indemnización compensatoria por ruptura de la convivencia
"more uxorio". Así mismo, y en consideración de lo expuesto en el fundamento
jurídico octavo, se estima que el uso y goce durante dos años de la vivienda familiar,
que es la decisión procedente en este caso, en favor de la actora ha devenido imposible,
por lo que, en su lugar se condena al demandado a que pague a la actora, además, la
cantidad de dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000), cantidad que prudentemente
se calcula en concepto de alquiler por el uso de dos años de una vivienda adecuada a sus
necesidades, y la de los hijos que con ella conviven. O sea, se condena al demandado al
pago, en total de diecisiete millones cuatrocientas mil pesetas (17.400.000). No se
imponen la costas de ninguna de las instancias a los litigantes que deberán satisfacerse
por cada uno las suyas, lo mismo que las del presente recurso.
Por lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su
Constitución
FALLO
Que
debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Don ....._____, con imposición de las costas causadas en su
recurso; ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
Doña ...........___, ambos contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de ..............., en
autos, juicio de menor cuantía ........ seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
...............................por Doña......._____y Doña ........_____contra Don
............._____, por lo que se anulan los pronunciamientos "tercero" y
"quinto" de la sentencia recurrida, condenando al demandado al pago a la
demandada de la cantidad de diecisiete milllones cuatrocientas mil pesetas (17.400.000),
sin que haya lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias, ni tampoco las
de este recurso que deberán satisfacerse por cada parte las suyas; líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de apelación remitidos.
TRIBUNAL SUPREMO 05/07/01
Aplicación analógica del artículo
97 CC a las uniones de hecho.
[Pensión Compensatoria Requisitos];[Uniones
Indemnización Cese de Convivencia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera, Dña. ..... ____ promovió demanda de juicio
declarativo de menor cuantía contra D. ....... ____sobre reclamación de pensión por
desequilibrio económico, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por
conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"Se condene al demandado al pago de la cantidad de cien mil pesetas mensuales, siendo
esta cantidad revisable anualmente según las oscilaciones que sufra el Indice de Precios
al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya;
de no apreciarse el anterior pedimento y de forma subsidiaria, se admita la acción de
enriquecimiento injusto por la que se deberá condenar al demandado a entregar a mi
mandante una cantidad que a juicio de S.Sª., compense satisfactoriamente a la misma de
los trabajos, servicios y empobrecimiento sufrido a consecuencia de los años de
convivencia y posterior disolución de la unión extramatrimonial; de no aceptarse las dos
anteriores y en último caso, se condene al demandado, a virtud del artículo 1902 por
causar daños derivados de relaciones extracontractuales al abono de una pensión de
rehabilitación de cien mil pesetas mensuales, cantidad que deberá ser revisada
anualmente conforme a las oscilaciones que sufra el Indice de Precios al Consumo que
publique anualmente el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya; así
mismo se condene a D. .....____al pago de las costas si se opusiere a los pedimentos de
esta demanda."
Admitida a trámite la demanda y
comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a
la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y
terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare no haber lugar a la
demanda interpuesta por Dña. ... ____, absolviendo a mi poderdador D. .... ____de los
pedimentos insitos en la misma, imponiendo a la actora las costas del juicio."
Por el Juzgado se dictó sentencia con
fecha 29 de mayo de 1995 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. ....... en nombre y
representación de Dª .... ____, contra D. .... ____, debo condenar y condeno a este a
que mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, abone a dicha parte
actora la cantidad de cien mil (100.000) pesetas, suma que será revisable anualmente
conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, y que podrá
ser modificada cuando se alteren de manera importante las situaciones económicas de
alguna de las partes. Y en lo que respecta a las costas, el demandado hará frente a las
causadas en ésta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 1996,
cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en
parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Sra.
............en nombre y representación de..... ____, contra la sentencia dictada en el
juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, revocando también en parte dicha
sentencia recurrida y estimando la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la
parte actora -representación procesal de Doña .......____-, debemos condenar y
condenamos al ya mencionado recurrente, D. ....... ____, a que abone a la actora la suma
de dos millones novecientas setenta y cinco mil (2.975.000) pesetas, sin especial
pronunciamiento en las costas de ninguna de las dos instancias."
TERCERO.- Por el Procurador, D. ......,
en nombre y representación de Don .... ____, se formalizó recurso de casación que
fundó en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico, en concreto, del art. 1964 del C.c. y de la jurisprudencia; por infracción de
la doctrina jurisprudencial que desarrolla la tesis del enriquecimiento injusto y por
infracción del principio general del derecho que prohibe ir contra los actos propios.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuados
los traslados conferidos, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de
vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio y hora de las
10,30, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Doña ...... ____ formuló
demanda contra Don .... ____con el suplico de que se le condenase al pago de la suma de
cien mil pesetas mensuales o, subsidiariamente, se le compensara el enriquecimiento
injusto, o se condenara al demandado por los daños causados, siendo acogida dicha
petición en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera,
que condenó al Sr. ____al pago de la citada cantidad dentro de los cinco días de cada
mes y revisable según las variaciones experimentadas por el Indice de Precios al Consumo
y cuya cantidad podría ser modificada cuando se alterara de manera importante la
situación económica de alguna de las partes. Dicho fallo fue recurrido en apelación por
el demandado y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz lo revocó en
parte, al condenar al recurrente Don .... ____a abonar a Doña ........___ la suma de dos
millones novecientas setenta y cinco mil pesetas, sin especial pronunciamiento en costas.
Este fallo de alzada ha sido impugnado a
través de un recurso de casación interpuesto por la defensa y representación del Sr.
____con una desordenada y equívoca formulación, en cuanto en el escrito de
formalización del recurso y bajo el epígrafe o rúbrica de "Motivos de
casación" señala como Primero (sic) "Consideración General, o Antecedentes de
Hecho, acerca de la cuestión que es objeto de la casación que se interpone", siendo
así que los motivos que continúan en los sucesivos ordinales, segundo y tercero del
referido epígrafe hacen referencia a la infracción de las normas del ordenamiento
jurídico sobre el enriquecimiento injusto y sobre el principio general del Derecho que
prohíbe ir contra los propios actos y asimismo a la infracción del art. 1964 del Código
Civil.
SEGUNDO.- La cuestión traída ahora a
la censura casacional deriva de una relación extramatrimonial entre las partes
litigantes, luego rota por voluntad unilateral, y esta Sala tiene ya proclamado en su
sentencia de 22 de julio de 1993 y repetido en la de 16 de diciembre de 1996, que las
llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad
social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del
Tribunal Supremo -ad exemplum en sus sentencias de 21 de octubre y 11 de diciembre de
1992, 18 de febrero de 1993 y un largo etcétera- sino por el propio Tribunal
Constitucional -sentencias de 18 de enero y 8 de febrero de 1993, entre otras-.
Ciertamente que la precedente
regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del concubinatus, o unión no
matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la affectio maritalis, si bién los
emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia
de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con
Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra
codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo
francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se
habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de
hecho, que si bién no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y
que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al
respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con
trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye
la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de
afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La
terminología de la doctrina civilista ha sido variada: "parejas no casadas",
"uniones extramatrimoniales", "uniones de hecho" o "more
uxorio", etc... encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia.
Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39,1 que los poderes públicos
aseguran" la protección social, económica y jurídica de la familia",
distinguiendo así la familia y el matrimonio.
Por ello, la ya citada sentencia de 21
de octubre de 1992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión
de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al
"libre desarrollo de la personalidad" (art. 10 de la Constitución) y la
susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través
de la unión matrimonial (art. 39 de la Constitución). Pues bién, la ya mencionada
sentencia de 22 de julio de 1993, proclamó, con expreso precedente en la anterior de 11
de diciembre de 1992 que tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no
pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y
en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el
matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales
uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial -sentencias de 21
de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 23 de julio de 1998 y 22 de enero de 2001-.
Mas recientemente, por derivación de
los principios constitucionales de nuestro Texto Fundamental, se han pronunciado diversas
leyes de determinadas Comunidades Autónomas, como la Ley 10/1998, de 15 de julio, de
uniones estables, de Cataluña, la Ley 6/1999, de 26 de marzo, sobre parejas estatales no
casadas, de Aragón, la Ley Foral de 3 de julio de 2000, de Navarra reguladora de parejas
estables y la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que aplican a estas uniones "more
uxorio" una específica normativa derivada de la matrimonial para impedir que una de
las partes de la relación padezca perjuicios injustos.
Como ha puesto de relieve la reciente e
importante sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2001, precisamente donde se suele
manifestar más la situación de anomía es en los posibles efectos económicos derivados
de una ruptura de tales uniones producida unilateralmente y con relación a la posible
indemnización atribuible al conviviente más desprotegido.
El motivo perece por ello.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO
HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don
......., en nombre y representación legal de Don ....____, frente a la sentencia
pronunciada por la ............Audiencia Provincial de ............. en autos de juicio
declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia ...........,
condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su
tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de
los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
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