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Con la liquidación de los gananciales ocurre que los bienes que pertenecían a
los dos cónyuges, ahora les pertenecerán de forma exclusiva. Ello tiene unas
consecuencias fiscales, es decir podría estar sujeto a gravamen, pero por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, art.
45.I.B.3
Estarán exentos del impuesto:
Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la
sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen
a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de
su haber de gananciales.
También están exentos de IRPF. Art. 31 del Texto refundido del IRPF, Real
Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo)
Pero para que los bienes adjudicados estén exentos debe de hacerse al 50 %, de lo
contrario se produciría un exceso de adjudicación, en tal caso en IRPF se consideraría
como una donación o como una compraventa y como tal tributaría.
ITP y AJD Los excesos de adjudicación tributan como transmisiones patrimoniales onerosas
según lo establecido en el 7.2 B del Texto Refundido de ITP Y ADJ. También habrá que
tener en cuenta el 32. 3 del Reglamento del ITP y ADJ:
3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de
bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su
régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los
cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
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